McKay | Beneficios de la Protección Financiera Concursal en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial
Beneficios de la Protección Financiera Concursal en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial muchas empresas se verán en la necesidad de aventurarse en los procedimientos regulados por la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por lo que es conveniente familiarizarse con sus elementos más relevantes.
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Beneficios de la Protección Financiera Concursal en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial


 

En la nueva realidad causada por la pandemia COVID-19, muchas empresas se verán en la necesidad de aventurarse en los procedimientos regulados por la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por lo que es conveniente familiarizarse con sus elementos más relevantes.

Tratándose de la empresa deudora que intenta evitar caer en el procedimiento de liquidación, antes denominado “Quiebra”, el Procedimiento Concursal de Reorganización, judicial o extrajudicial, es su mejor opción para alcanzar un acuerdo entre la empresa deudora y sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, sin perder la continuidad operacional justamente para poder seguir generando recursos que permitan solucionar los créditos de los acreedores, pero en condiciones más favorables. De lo que se trata, y esta Ley lo permite, es ponerse de acuerdo con los acreedores sobre cómo servir las deudas en adelante, evitando la Quiebra. Esto solo es posible gracias al efecto denominado “Protección Financiera Concursal” que otorga la Resolución de Reorganización al iniciarse un Procedimiento de Reorganización Concursal de la empresa deudora. En adelante nos referiremos al Procedimiento de Reorganización Concursal Judicial, sin perjuicio de que mucho de lo que se diga también rige para el Procedimiento de Reorganización Concursal Extrajudicial o Simplificado.

El artículo 2° de la Ley N° 20.720, en su numeral 31, define la Protección Financiera Concursal como “aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.

La duración de la Protección Financiera Concursal es de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización, que es la primera resolución que se dicta pronunciándose sobre la solicitud ingresada de Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. Este plazo puede ser prorrogado en 30 días si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 30% del total del pasivo, y en otros 30 días adicionales si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, siempre excluyéndose los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.

El artículo 57 de la Ley complementa los efectos de la Protección Financiera Concursal, del siguiente modo:

1. Precisa que, además de no poder —durante dicho período— iniciarse en contra de la empresa deudora Procedimientos Concursal de Liquidación, ni juicios ejecutivos, ni ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento, también se suspenderá en ese tiempo la tramitación de los procedimientos referidos ya iniciados, así como también se suspenden los plazos de prescripción extintiva de las acciones que podrían dar origen a dichos procedimientos. Sin embargo, todavía pueden iniciarse y continuarse en contra de la empresa deudora ejecuciones de carácter laboral que gocen de preferencia de primera clase, pero en esos procedimientos se suspenderá la ejecución y realización de bienes de la empresa. Las acciones laborales que tengan por titulares a parientes o al cónyuge de los gerentes, administradores, o representantes legales de la empresa deudora no gozarán de este beneficio y no podrán continuarse los juicios ya iniciados ni iniciar nuevos.

Este es, sin duda, el efecto protector más importante, pues impide que los acreedores, haciendo prevalecer su interés individual, inicien una verdadera carrera para demandar, ejecutar y perseguir los bienes de la empresa deudora, imposibilitando su continuidad operacional por falta de activos. A su vez, es también una protección a los acreedores, pues los protege de ellos mismos, impidiendo que solo unos pocos realicen los activos del deudor sin dejar bienes que perseguir por el resto de la masa de acreedores. En definitiva, impide la carrera litigiosa entre los mismos acreedores.

2. Se aclara que todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. Esto significa que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no termina anticipadamente los contratos vigentes, ni permite exigir anticipadamente su cumplimiento ni hacer efectivas las garantías pactadas. Si algún acreedor contraviene esta prohibición, el pago de su crédito quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores que sean personas relacionadas de la empresa deudora.

3. Se señala que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no importa la eliminación de la empresa deudora de los registros públicos en que figure como contratista o prestador de cualquier servicio, pudiendo todavía participar en procesos de licitación, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen a la empresa deudora.

Sin embargo, mientras dure la Protección Financiera Concursal se le imponen a la empresa deudora las siguientes medidas cautelares y de restricción:

1. Quedará sujeta a la intervención del Veedor titular designado en la Resolución de Reorganización. La Ley define al Veedor como aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

2. Por regla general el deudor sólo podrá gravar o enajenar sus bienes cuya enajenación o venta sea propia de su giro, o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Sin embargo, se podrán vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. La venta o enajenación de un monto que exceda el anterior requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo de la empresa deudora.

3. La empresa deudora no podrá modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes y se requerirá la autorización del Veedor para la inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales, autorización que se extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Se exceptúan de estas restricciones las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.

Durante este periodo —el de “Protección Financiera Concursal”— la empresa deudora tiene la carga de elaborar y acompañar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, que tendrá por objeto reestructurar sus pasivos y activos, lo que deberá hacer con al menos 10 días de antelación de la celebración de la junta de acreedores que evaluará dicha propuesta, y que se celebrará en la misma fecha en que expire la Protección Financiera Concursal. Si el acuerdo es aprobado, obligará a la empresa deudora y a todos los acreedores de cada categoría propuesta, hayan o no concurrido a la junta que lo apruebe; en cambio si la propuesta de acuerdo es rechazada, el Tribunal dictará la resolución de liquidación.

Ahora se aprecia la importancia que tiene el periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora que no quiere caer en un procedimiento de liquidación, pues le permite elaborar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial para los acreedores, con la finalidad de reestructurar sus pasivos y activos en condiciones más favorables, sin el temor y presión constante de ser ejecutado de manera singular por cada uno de sus acreedores y quedarse sin bienes para seguir funcionando, ni de tener que restituir el inmueble arrendado en que resida la empresa, pudiendo seguir operando durante los 30, 60 o 90 días que dure el periodo de Protección Financiera Concursal.

Por todo lo anterior, las empresas que se sientan ahogadas por sus obligaciones financieras no deberían tener temor en iniciar un procedimiento de reorganización, en la medida en que se haga de manera responsable y siempre en miras de obtener la aprobación del acuerdo de reorganización por sus acreedores. El periodo de Protección Financiera Concursal puede ser el respiro que necesitan para continuar nadando.

Palabras Claves: Reorganización, Protección Financiera Concursal, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

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