McKay | DICTAMEN Nº1884/014 SOBRE EL DERECHO DE SALA CUNA EN EMERGENCIA SANITARIA
DICTÁMEN Nº1884/014 SOBRE EL DERECHO DE SALA CUNA EN EMERGENCIA SANITARIA
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DICTÁMEN Nº1.884/014 – SOBRE EL DERECHO DE SALA CUNA EN EMERGENCIA SANITARIA


 

En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo [Artículo 152 inc. 1º quáter G del Código del Trabajo], resulta exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el articulo 203 del Código del Trabajo.

Así, la obligación de disponer de salas cunas por parte del empleador puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido entre aquellos que cuentan con la autorización de la JUNJI (Junta Nacional de Jardines Infantiles); y
d) Si cualquiera de las medidas anteriores se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra de ellas, persistiendo la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible [Dictamen Nº546/34 de 02/02/2004].

Sin perjuicio de lo anterior, procederá la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinadas situaciones como por ej.: (i) si en el domicilio del trabajo no existen servicios de sala cuna autorizados por la JUNJI; (ii) faenas mineras alejadas de centros urbanos; (iii) turnos nocturnos; y (iv) problemas de salud que afecten a los menores [Dictamen Nº6758/86 de 14/12/2015].

La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del C.T., en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir por el riesgo existente en materia de salud y la circunstancia que las salas cunas han cerrado a causa de dicha contingencia [Res. Ex. Nº322 de 28/04/2020], habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable [Artículo 5 inc. 2º del C.T.] del derecho analizado, la necesidad de resguardar la salud del menor de dos años y que permita a la madre trabajadora desarrollar sus capacidades laborales [Dictamen Nº4951/78 de 10/12/2014].

En conclusión, aun cuando se esté trabajando bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, resulta plenamente vigente el derecho a sala cuna del trabajador/a.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

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