McKay | Sobre los derechos de aseo
Sobre los derechos de aseo El artículo 7° del DL. 3.063 sobre Rentas Municipales (en adelante el “DL” o “Ley”) establece que se cobrará una tarifa anual por servicios de aseo, por cada vivienda, unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo.
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Sobre los derechos de aseo


 

El artículo 7° del DL. 3.063 sobre Rentas Municipales (en adelante el “DL” o “Ley”) establece que se cobrará una tarifa anual por servicios de aseo, por cada vivienda, unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley dispone que dicha tarifa anual por servicios de aseo es de cargo del dueño u ocupante del inmueble, sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Asimismo, menciona que el municipio respectivo cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes municipales a que se refiere el artículo 23° del DL, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.

La procedencia del cobro de derechos de aseo respecto de cada usuario u ocupante de un inmueble es un asunto que ha sido objeto de bastante discusión y debate a lo largo de los últimos años. Oscilante ha sido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) y de la jurisprudencia judicial de nuestros tribunales de justicia.

El objeto de la discusión se ha centrado en determinar si un municipio se encuentra autorizado para cobrar la tasa de derechos de aseos a dos o más contribuyentes distintos que tengan registrado su domicilio en un mismo inmueble. La CGR, desde el año 2016 en adelante, ha señalado que los municipios sí se encuentran autorizados para proceder del modo antes indicado, ya que se trata de dos contribuyentes distintos que ejercen una actividad económica determinada en un mismo domicilio y que deben ser considerados necesariamente como usuarios o beneficiarios distintos del servicio de aseo.

Sin perjuicio de lo antes dicho, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago han establecido que los derechos de aseo domiciliarios gravan exclusivamente al inmueble o a cada unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien raíz, conforme al permiso de edificación o certificado de recepción definitiva de las obras emitido por la DOM del municipio respectivo. Por lo mismo, los derechos de aseo no afectan o gravan a cada eventual ocupante del inmueble que ejerza una determinada actividad, sino a cada inmueble singular.

El raciocinio de nuestros tribunales superiores de justicia encuentra su fundamento en el tenor literal del artículo 7° de la Ley. Precisamente, debido a que la premisa que permite a los municipios el cobro de los derechos de aseo es la circunstancia de que éstos se vinculan con los desechos y desperdicios que se producen en cada uno de los inmuebles de la comuna, y no dicen relación a cada uno de los que viven en ellos. Por lo tanto, es el respectivo inmueble lo que determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la generación de residuos domiciliarios, cuya extracción debe costear su propietario o usuario, esto es, el sujeto gravado finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta respecto de todos los ocupantes del bien raíz. Dicho sujeto pasivo responsable del pago de los derechos de aseos es aquel que detenta el uso, goce o dominio pleno del referido inmueble en donde se generan los desechos o desperdicios.

Así las cosas, la mera circunstancia de estar enrolado con una patente municipal y ejercer una actividad en un determinado inmueble emplazado en el territorio de una comuna no significa per se la obligación de pagar derechos de aseo.

Tal es el caso, por ejemplo, de los usuarios de oficinas virtuales, los cuales establecen su domicilio en un inmueble dentro de una determinada comuna para efectos tributarios y administrativos, en especial, para efectos de notificaciones y de recepción de documentación. Dichos usuarios ejercen una actividad comercial vinculada con un lugar de la comuna, pero tal vinculación es sólo formal. De esta manera, resulta evidente que ellos no generan los desechos domiciliarios del lugar, debido a que no se encuentran físicamente en aquellas oficinas o lugares y, por lo mismo, no las ocupan materialmente. En estos casos,  el responsable u obligado al pago de los derechos de aseo es aquel que mantiene el uso, goce o dominio pleno del inmueble, esto es, quien desarrolla y explota la actividad de proveer y arrendar dichas oficinas virtuales a dichos usuarios.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

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