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Sobre las actividades primarias y el pago de patente municipal


 

El inciso 2 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (en adelante como el “DL” o “Ley”) y el artículo 3 del Decreto Ley N° 484 “Reglamento para la aplicación de los articulos 23º y siguientes del título IV del DL” (en adelante como el “RDL”), establecen que, por regla general, el ejercicio por parte de un contribuyente de una actividad primaria no está afecta al pago de patente municipal. Excepcionalmente, dicha actividad primaría quedará gravada con patente municipal siempre y cuando se cumplan copulativamente (esto es, en forma conjunta, simultánea o actual) con los siguientes requisitos:

a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales; y
b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.”

Por su parte, el artículo 2 del RDL establece que se entenderá por actividades primarias lo siguiente: “Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.”.

Es relevante tener presente que la Contraloría General de la República (en adelante como “CGR”) ha confirmado en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia administrativa (ref. dictámenes números 42.134/2016; 58.854/2013; 81.415/2011; 79.467/2010; 3.462/2009; 3.652/2009; 16.767/2008; y 59.544/2007.-) que para que la actividad primaria quede gravada con patente municipal dichos requisitos deben cumplirse o verificarse de modo copulativo. Asimismo, la CGR ha confirmado que el cumplimiento copulativo de los requisitos legales antes mencionados, constituye una situación de hecho o fáctica que deberán verificar o constatar los respectivos municipios. Por lo mismo, los municipios solo pueden cobrar patente municipal al contribuyente en dicho supuesto en la medida que se encuentre acreditado el cumplimiento de ambos requisitos antes señalados, de manera que no corresponde que éste simplemente se presuma.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

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