McKay | Modificaciones introducidas en materia de gastos tributarios (al Artículo 31 de la Ley de la Renta) por la Ley N° 21.210
Modificaciones introducidas en materia de gastos tributarios (al Artículo 31 de la Ley de la Renta) por la Ley N° 21.210 Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”. Esa Ley introdujo ciertas modificaciones en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta [“LIR”]
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Modificaciones introducidas en materia de gastos tributarios (al Artículo 31 de la Ley de la Renta) por la Ley N° 21.210


 

El día 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”.

Esa Ley introdujo ciertas modificaciones en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta [“LIR”], que rigen a contar del día 1 de enero de 2020 y, que —entre otras— son las que siguen:

  1. Se define el concepto de gasto tributario deducible, gasto necesario o gasto aceptado, estableciendo que éstos serán aquellos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados como costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.” [“SII”]”.
  2. Se borra o deja sin efecto la prohibición existente a tratar como gasto el servicio de las deudas contraídas en la adquisición, mantención y/o explotación de “bienes que no produzcan rentas gravadas en Primera Categoría”, que antes restringía[1] la aplicación del N° 1° del Art. 31 (“Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto”), desde que iba en contra del nuevo concepto de gasto, donde prima la “aptitud de generar renta”;
  3. En el N° 3° del Art 31, que se refiere las pérdidas sufridas por el negocio, se incluye un texto que permite la posibilidad de deducir del costo, para fines tributarios, los bienes de uso o consumo (humano o animal), cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, donados a instituciones sin fines de lucro (debidamente inscritas ante el SII). Incluso, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos antes dichos no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inc. 1ro. del Art. 21.
  4. Como se sabe, en ese mismo N° 3°, que se refiere al trato de las pérdidas, se han introducido cambios importantes, algunos que rigen desde ya, y otros que se irán haciendo sentir de modo progresivo:
  5. se puede seguir aprovechando sin límite la pérdida propia, que se trata como gasto, y así se va traspasando e imputando de ejercicio en ejercicio, hasta que se agote;
  6. Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora[2];
  7. Por tanto, no habrá lugar a recuperar como PPM pagado en exceso el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, si estas son consumidas por dicha pérdida (en todo o en parte… aunque esto no lo dice la Ley), porque esa utilidad no podrá ser imputada a las pérdidas de la empresa que las recibe; y
  8. La determinación de la pérdida, y los gastos, y la imputación de la pérdida de la empresa a los retiros que se reciban de terceros sólo se aplica a los contribuyentes del Art. 14 A) del Art. 14 de la LIR, y no a los otros, que no se rigen por las reglas de “este párrafo” (Arts. 29 a 33 bis de la LIR).
  9. Tratándose de créditos incobrables (N° 4° del Art. 31), podrá deducirse de la renta líquida los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o un porcentaje de éstos, según lo dispondrá (en porcentajes y por sectores o mercado el SII). Lo indicado no aplicará cuando se trate de operaciones con relacionados, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro[3]. Lo que se recupere de un crédito se trata como incremento de costos (Art. 29);
  10. En materia de depreciación (N° 5° bis), se deroga la depreciación instantánea y se reemplaza por una más acelerada (de 1/10 de la vida útil, con tope de 1 año), desde que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, y para contribuyentes de 1ra. Categoría que tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 UF;
  11. Se reemplaza el N° 6°, y conforme al nuevo texto se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. En caso de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables (y sin considerar si se pagan a todos los trabajadores: prima la actividad del trabajador que recibe el pago).
  12. En el mismo número, se permite la deducción de cualquier remuneración a socios o accionistas que efectivamente (sin necesidad de sea en forma permanente) trabajen en la empresa, en la medida que sea razonablemente proporcionada. Además, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en los mismos términos. Se aceptan también las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
  13. Asimismo, y en relación con los casos de reorganizaciones de grupos empresariales, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, será procedente la deducción como gasto del pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.
  14. En el nuevo N° 13, se autoriza la deducción de los desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente, con tope. Lo mismo cabe respecto de los estudios o en la declaración de impacto ambiental; y en los gastos efectuados a favor de la comunidad, en los mismos términos. El exceso no será aceptado como gasto.
  15. Según el nuevo N° 14, serán rebajables los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial causado a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. En el caso de reposiciones o restituciones de productos el costo tributario se tratará como un menor ingreso del ejercicio respectivo, y un agregado a la RLI del ejercicio correspondiente.
  16. Por último, y como se dice al final de dicho número, también serán deducibles como gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.

 


[1] “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”

[2] Vid. Art. 27° Transitorio de la Ley N° 21,210.-: esta modificación empieza a regir el 1ro. de enero de 2024, y hasta entonces se irá aplicando de modo escalonado: 90% el AC 2020; 80% el AC 2021; 70% el 2022; y 50% el 2023; y en cada caso se aplicará disyuntivamente ese mismo porcentaje de la pérdida de la empresa a dicho dividendos, la cantidad que sea menor.

[3] “Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”

 

Alejandra Pérez Ferrada
Gerente

 

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