McKay | Artículos
103
archive,paged,category,category-articulos,category-103,paged-2,category-paged-2,none,ajax_fade,page_not_loaded,,select-theme-ver-3.2.2,wpb-js-composer js-comp-ver-6.6.0,vc_responsive

Las “Empresas de bien esencial” en la Ley N° 21.227


 

Las “empresas de bien esencial” son aquellas mencionadas en el instructivo para permisos de desplazamiento emitido por el Gobierno de Chile y que corresponden a aquellos rubros que pueden seguir funcionando aún en caso de cuarentena.

De este modo, por un lado, estas empresas de bien esencial se encuentran exceptuadas del acto o declaración de autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del COVID-19, no viéndose afectadas por una orden de paralización de actividades; y por otro, los trabajadores de estas empresas se encuentran autorizados para poder desplazarse desde su domicilio a la empresa —y viceversa— aun cuando exista un Decreto de cuarentena de por medio.

Considerando que la Ley N° 21.227 faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo a los trabajadores cuyas labores se vean suspendidas -ya por el efecto del acto de autoridad o por acuerdo con su empleador-, o cuyas jornadas se vean disminuidas, en principio ello no debiese ser aplicable a las “empresas de bien esencial”, desde que éstas no se ven afectadas por el acto de autoridad.

Sin embargo, la Ley N°  21.227 [antes de la reforma por la Ley N° 21.232] permitía que las “empresas de bien esencial” pudieran pactar con sus trabajadores una reducción a la jornada de trabajo, pudiendo éstos —a su vez— acceder en parte a los fondos del seguro de cesantía [art. 8 letra d)]. El motivo que habilitaba a la celebración de este pacto era permitir a la empresa reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional, o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

Luego, con la reforma introducida por la Ley N° 21.232, se permitió —además— que estas empresas pudieran también acceder a la suspensión del contrato de mutuo acuerdo [art. 3] cuando su actividad se vea afectada total o parcialmente, y los servicios que prestan los trabajadores no sean necesarios para la continuidad de las actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad.

Un punto que pudiera dar lugar a discusión respecto de las “empresas esenciales” es el momento en que pueden celebrarse ambos pactos. En relación con el ‘pacto de reducción de jornada’, atendido que la ley señala que estas empresas pueden celebrarlo cuando han sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad que establece medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del  COVID-19, que impliquen a su vez la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados con sus trabajadores, esto supone que tiene que existir el acto de autoridad, por lo que, si la casa matriz o sucursal de la empresa se encuentra en una comuna que no está en cuarentena, legalmente no cumpliría con un requisito para que los trabajadores de esa sucursal o casa matriz, respectivamente, pudieren acceder al fondo seguro de cesantía. En relación con la ‘suspensión del contrato’, La Ley se limita a remitirse al artículo 5 que solo permite celebrar estos pactos mientras no esté vigente el acto de autoridad. Sin embargo, ello debiese irrelevante respecto de estas empresas desde que el aludido acto de autoridad no afecta sus operaciones.

Finalmente, en ambos casos [pacto de reducción de jornada o pacto de suspensión], los requisitos del trabajador para poder acceder a los fondos del seguro de cesantía son los mismos:

  1. Estar Afiliado a AFC.
  2. Que sus últimas 3 liquidaciones hayan sido con el actual empleador; o registrar un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que al menos las últimas dos cotizaciones sean con el actual empleador y en los 2 meses anteriores al acto de autoridad.
  3. Que no tenga fuero laboral.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

Sobre el cambio de domicilio de un contribuyente para efectos municipales


 

El inciso final del artículo 29 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (“DL” o “Ley”), establece:

“Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la municipalidad respectiva.”.

Dicho inciso regula la situación de aquellos contribuyentes que, ejerciendo una actividad gravada con patente municipal en un inmueble emplazado dentro del territorio de una municipalidad (“Municipio de origen”), cambian su domicilio a otro inmueble ubicado en el territorio de otro municipio (“Nuevo municipio”) durante el transcurso del periodo anual de cobro de patente municipal. Por lo mismo, en dicho supuesto el contribuyente ejerció una actividad gravada con patente municipal durante cierto tiempo en un inmueble emplazado dentro del territorio del municipio de origen que habilita a éste para exigir al contribuyente el pago de la respectiva cuota semestral (primera o segunda) de la patente municipal.

Por lo tanto, la cuestión fáctica y relevante regulada por la Ley es la fecha en que el contribuyente deja de ejercer una actividad gravada con patente municipal en un inmueble emplazado dentro del territorio del municipio de origen y, por lo mismo, comienza a ejercerla en otro inmueble ubicado dentro del territorio del nuevo municipio. Para todos los efectos, dicha fecha es aquella en que el contribuyente cambia y registra ante el SII un nuevo domicilio.

En este caso, lo que la Ley resguarda es el principio general del derecho consistente en que un contribuyente no puede ser afectado o gravado dos veces con patente municipal en un mismo periodo anual de cobro. Asimismo, protege el principio de evitar un enriquecimiento sin causa en favor de los municipios y, respecto de los contribuyentes, el pago de lo no debido.

En muchas ocasiones, por error los contribuyentes cambian su domicilio y en vez de pagar la respectiva patente municipal a contar del semestre siguiente al de su instalación en el nuevo municipio, la pagan en el municipio de origen. En dicho caso, el contribuyente debe solicitar al municipio de origen la devolución de la suma de dinero pagada erróneamente y en exceso. Frente a esta solicitud algunos municipios han adoptado la práctica de defenderse invocando que ellos tenían el derecho a percibir íntegramente el pago de todo el periodo anual de cobro de patente. De todos modos, vasta es la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) que señala que en dichos casos las municipalidades respectivas se encuentran obligadas a restituir a los contribuyentes la suma de dinero pagada por error y en exceso.

Asimismo, y para efectos de que el contribuyente pueda enrolarse con patente municipal en el nuevo municipio, deberá exhibir el comprobante de pago de la última cuota de patente (primera o segunda) pagada en el municipio de origen. Asimismo, deberá acompañar un certificado emitido por dicho municipio que acredite que el contribuyente no mantiene deuda por concepto de patente. Si el  contribuyente no dispone de los antecedentes antes indicados, el nuevo municipio no le otorgará y enrolará con una patente municipal definitiva ni provisoria.

Sin perjuicio de lo antes indicado, resulta relevante tener presente que, en general, los nuevos municipios a pesar de no enrolar al contribuyente con una patente municipal definitiva o provisoria, permiten que éste pueda pagar la (s) respectiva (s) cuota (s) de patente municipal mediante una modalidad denominada “Pago o regularización fuera de rol”. Lo anterior, ya que el hecho gravado por la Ley es el ejercicio de una determinada actividad (secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación) a pesar de que ésta se ejerza sin contar con el permiso o patente municipal. Por lo tanto, en dicho caso el contribuyente puede pagar en el nuevo municipio y, de este modo, evitar el devengamiento en su contra del reajuste y del interés penal moratorio (ref. artículo 53 del Código Tributario) respecto de la (s) cuota (s) de patente municipal que adeudare.

Por último, como advertencia y con la finalidad de prever con antelación un cambio de domicilio, el contribuyente debe considerar realizarlo antes del inicio de un nuevo periodo de cobro anual de patente municipal por parte del municipio de origen, esto es, con anterioridad al día 1 de julio de cada año. El proceder de este modo implicará que el contribuyente ejerza únicamente una actividad gravada con patente en el municipio de origen hasta el término del respectivo semestre y nunca dentro de un nuevo periodo de cobro anual de patente municipal. Como resultado, el contribuyente evitará cualquier tipo de reclamo o pretensión de cobro por parte del municipio de origen.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

INTRANSMISIBILIDAD DEL DAÑO MORAL, ASPECTOS DE FONDO Y FORMA EN MATERIA LABORAL


 

Supongamos que un trabajador fallece al cabo de un mes en un recinto hospitalario luego de haberse producido un accidente laboral. Siendo que el trabajador estaba aun en el hospital pudo ingresar la demanda en sede laboral por accidente laboral. Luego, los herederos llegan a ver al abogado, afectados todavía por el fallecimiento de su padre, y le preguntan: ¿cabe reclamar por daño moral?

Para responder nos parece que hay que tener en cuenta que el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 establece que La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Por tanto, perfectamente los herederos pueden demandar daño moral por el expreso tenor legal de la norma referida, pero el daño moral es necesario probarlo, tal como lo señalan Fueyo Laneri[1], Lecaros Sánchez[2] y la jurisprudencia[3].

En consecuencia, los herederos tienen que demandar el daño moral sufrido por ellos y causado por la muerte de su padre, y no el daño moral que su padre podría haber demandado a causa del accidente, ya que en general la Jurisprudencia y la Doctrina estiman que el derecho a esa indemnización es personalísimo[4], y lo es especialmente en materia laboral[5]: el derecho a demandar por el daño moral que sufrió el padre es intransmisible.

Con arreglo al artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, son competentes los juzgados del trabajo[6] cuando se funda la responsabilidad en la relación laboral. En cambio, si los herederos —con arreglo al artículo antes referido y al Artículo 69 de la Ley N° 16.744— demandan indemnización del daño moral lo harán en base a la responsabilidad extracontractual, que debe perseguirse en tribunales ordinarios[7], ya que su demanda por daño moral no se fundara en la relación laboral, sino que en un daño sufrido por la muerte de su padre.

Ahora bien, es común que los herederos, para evitar acudir a la jurisdicción civil, han intentado invocar —en demandas como ésta— la responsabilidad contractual, no como víctimas indirectas, sino como herederos del trabajador fallecido; pero la Corte Suprema ha rechazado esta pretensión por entender que la acción para pedir indemnización del daño moral es intransmisible[8], como señalamos con anterioridad.

En síntesis, procede la demanda de daño moral de los herederos, la cual debe interponerse en sede civil[9] en contra del empleador, para lo cual deberán invocar lo establecido en el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 en relación al título XXXV del libro IV del Código Civil, debiendo probar —como se dijo— el Daño Moral sufrido por los herederos como resultado de la muerte de su padre, la cual fue consecuencia de la culpa del empleador al no cumplir el deber de cuidado que le impone la Ley para con sus trabajadores.

 


[1] FUEYO L., Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 105.

[2] LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, “La determinación del “quantum” en la indemnización del daño moral”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Cono sur, Santiago, 1996, p. 459.

[3] Corte de Santiago, 24 de Junio, 1997, gaceta jurídica, N° 204, p. 204, p. 141.

[4] CORRAL TALCIANI, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Lección quinta “Sistemas sectoriales de responsabilidad civil extracontractual”. segunda edición octubre 2013 Legal Publishing Chile. página 252.

[5] ALESSANDRI, Arturo. «De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno», Editorial Universitaria, 1943. Corte Suprema, 6 de Diciembre de 2011, Rol N°1317-2011.

Noveno: Que tal situación, determina decidir si la acción es o no transmisible y si lo es, en qué condiciones, debiendo definirse el derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, a cuyo respecto ha de considerarse que una respuesta afirmativa, puede generar un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora estaría facultada para accionar, ya sea invocando el daño por el dolor del causante como el suyo propio, con motivo del fallecimiento del trabajador y obtener una reparación independiente a la que fuere reconocida por la vía hereditaria.

Décimo: Que, respecto de la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que por ella se persigue, resulta prioritario consignar el estrecho vínculo que existe entre ambos sufrimientos, en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del otro, por el trabajador afectado, lo que le imprime un carácter de personalísimo a la primera acción, que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a una determinada suma de dinero, pues aún integrando tal elemento patrimonial, el contenido y alcance de la acción en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que se persigue es reparar el mal que fue soportado por la víctima, personalmente, que ha resultado lesionado, en un «interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella».

[6] Corte de Santiago, 23 de Septiembre de 1997, Gaceta Jurídica. N°207, p. 187. “El artículo 420 del Código del Trabajo establece que los juzgados del trabajo conocerán de las acciones relativas a la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo y enfermedades previsionales…incluidas las indemnizaciones de daño moral.

[7] Aedo, Cristian Barrena, “Responsabilidad extracontractual” Capítulo I: La responsabilidad civil. Editorial librotecnia. Página 99.

[8] Corte Suprema, 27 de Junio de 2007, Rol N° 309-2006, LP 36631; 27 de noviembre de 2007, Rol N° 6196-2006, LP 37723).

[9] C. Sup., 19 de Agosto de 2003, Rol N°4859-2002, LP 54947; 28 de septiembre de 2005, Rol N° 1591-2004, LP CL/JUR/834/2005; 28 de Noviembre de 2007, Rol N° 4232-2006, LP CL/JUR/2654/2007; 29 de abril de 2011, Rol N°1175-2009, LP CL/JUR/3690/2011.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

 

Otras medidas útiles en materia laboral


 

La Ley N° 21.227, que “Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales”, incorporó a nuestra legislación herramientas que han permitido aliviar económicamente a muchos empleadores y conservar muchos puestos de trabajo.

Sin embargo, hay situaciones en las que esas herramientas no son aplicables. En efecto, los trabajadores no afiliados al Seguro de Cesantía, los trabajadores que hayan celebrado un pacto de continuidad laboral, los empleadores que hayan suscritos contratos financiados íntegramente con cargo a la Ley de Presupuestos o de Subvenciones del Sector Público, o los empleadores que habiendo visto sus actividades afectadas no se encuentren en los casos expresamente establecidos por la Ley, no pueden acceder a los paliativos de esa nueva normativa. Para todos ellos, así como para muchos otros casos, puede resultar conveniente revisar la normativa vigente del Código del Trabajo, en busca de otros remedios o medidas que alivien su situación.

Algunas de esas medidas son las siguientes:

  1. Modificar la jornada diaria: El empleador puede unilateralmente alterar la jornada convenida en el contrato de trabajo, anticipando o postergando la hora de ingreso hasta por sesenta minutos, siempre que hayan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento, o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos.
  2. Alterar los servicios contratados: El empleador puede también unilateralmente alterar la naturaleza de los servicios contratados, siempre que se trate de labores similares y que de la modificación no se siga un menoscabo para el trabajador. En este sentido, la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa indica que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realizan en condiciones higiénicas y ambientales semejantes, y dentro del mismo nivel jerárquico que los originalmente acordados.
  3. Modificar el lugar donde han de prestarse los servicios: Del mismo modo, el empleador puede también unilateralmente modificar el lugar de trabajo, siempre que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad.
  4. Acordar la prestación de servicios a distancia: Las partes podrán acordar que el trabajador preste sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.
  5. Acordar teletrabajo: Asimismo, las partes podrán acordar que el trabajador preste sus servicios mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.
  6. Adelantar el feriado legal: Habiéndose cumplido los requisitos para que el trabajador tenga derecho a feriado legal, las partes pueden acordar que el trabajador haga uso ahora del mismo, aprovechando una eventual disminución en la carga de trabajo.
  7. Otorgar un feriado colectivo: El empleador puede unilateralmente determinar que en su empresa o en parte de ella, se proceda una vez al año a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que los trabajadores hagan uso del feriado en forma colectiva. En estos casos, el feriado debe concederse a todos los trabajadores de la empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho, caso en el cual se entiende que se les anticipa el beneficio con derecho a la remuneración íntegra.
  8. Reducir la jornada y la remuneración: Las partes pueden acordar una disminución de la jornada de trabajo que vaya acompañada de una disminución proporcional de la remuneración, por un período determinado de tiempo para que una vez transcurrido vuelvan al estado anterior.
  9. Otorgar un permiso con o sin goce de sueldo: Si bien no se encuentra expresamente regulado en el Código del Trabajo, nada obsta a que las partes pueden voluntariamente suspender en todo o parte el contrato de trabajo. Podrían, por ejemplo, acordar que por un determinado período de tiempo, se suspendan las principales obligaciones que emanan del contrato para las partes, esto es, la de prestar el servicio para el trabajador y la de remunerarlo para el empleador, de modo tal que transcurrido el plazo acordado, el contrato vuelva a surtir efectos tal como originalmente se pactó.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el Derecho Laboral forma parte del derecho privado y, en consecuencia, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes podrán llegar a los acuerdos estimen convenientes, siempre que éstos no violen los derechos irrenunciables de los trabajadores consagrados por la Ley.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

Procedencia de la sucesión procesal en materia laboral


 

En el caso de accidentes laborales que con el tiempo tengan resultado de muerte, es frecuente que los herederos desconozcan que pueden seguir con las demandas laborales presentadas por el ex trabajador en vida, aun cuando el juicio se enmarque dentro de un contexto de responsabilidad contractual.

El caso hipotético sería que tenemos un trabajador de una obra que se encargaba de pintar y su jefe superior le manda a comprar materiales al “Easy”. El trabajador va en motocicleta y sin casco, posteriormente al cabo de 20 minutos de salir de la obra y producto de una maniobra evasiva para evitar atropellar a un peatón que cruzó en un semáforo en rojo, choca con un poste. Ingresa a Urgencias en la clínica Dávila, presenta demanda por accidente laboral [alcanzado a notificar] pero desgraciadamente muere por un derrame cerebral.     

En primer lugar, un presupuesto y requisito de procesabilidad y legitimación, que habrá que probar, es que el hecho haya ocurrido dentro del marco de un accidente laboral. (ref. Art. 5° inc. 1º de la Ley N° 16.744). Luego, se ha de acreditar la relación causal entre la muerte y el accidente del trabajador, la que se da por establecida —generalmente— por la existencia de la violación del deber de cuidado que pesa sobre el empleador (ref. Art. 184 del Código del Trabajo)[1], aun cuando el evento haya tenido lugar cumpliendo el trabajador funciones laborales distintas a las que figuran en su contrato.

Con respecto a la demanda interpuesta por el ex trabajador, es necesario hacer notar que la relación contractual entre éste y su empleador, de la cual emanó la legitimación para demandar por el accidente laboral, no entorpece que sus herederos puedan continuar el juicio ya iniciado sobre esa base porque, si bien se enmarca en un vínculo contractual del causante, los herederos pueden continuar como parte del juicio, ya que existe un derecho litigioso (ya que la demanda ya se encontraba notificada al momento de la muerte[2]) que entró al patrimonio del causante, y el que se transmitió a los herederos. Además, y no hay que olvidarlo (porque es el meollo del asunto) los herederos son los continuadores de la persona (y cualidades y posiciones jurídicas) del causante en todo lo que se refiera a sus derechos y obligaciones transmisibles, y el derecho litigioso, una vez notificado, es un derecho patrimonial transferible.

Distinto sería el caso en que el causante no hubiere  a su empleador en vida ya que, en ese caso, sus herederos no tendrían derecho a continuar la demanda [vid. legitimación] ni facultad para presentar acción judicial alguna para dirigirse en contra del empleador en sede laboral, ya que la legitimación de los herederos en esa sede emana del contrato de trabajo. (ref. letra f) del Art. 420 del Código del Trabajo).

Lo antes dicho, esto es, la posibilidad de que los herederos continúen una demanda laboral, precisamente en sede laboral, se llama Sucesión procesal o cambio de las partes en el proceso, la cual, para proceder, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Para que se produzca la sucesión procesal se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se provoque la transmisión o una transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso;
  2. Que dicha transferencia o transmisión pueda generar, efectivamente, un cambio de partes; y
  3. Que en la relación procesal pendiente se solicite y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada.[3]

 

De esta manera “[…]. La continuación del juicio por los herederos dependerá de la actitud que ellos asuman frente a la delación de la herencia [….]. Sólo si aceptan la herencia surge la posibilidad de materializar la sucesión procesal en un juicio pendiente donde el causante tenía la calidad de parte”[4] . Así las cosas basta que los herederos efectúen algún acto de heredero como lo es la mera solicitud de posesión efectiva [art. 1241 del Código Civil].

Hay que tener claro que el fallecimiento del causante no pone término al mandato judicial constituido por éste en vida, porque no expira por la muerte del mandante: el mandato judicial hace una excepción a las reglas del Código Civil cuando dispone, en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, que el respectivo juicio que se hubiere incoado se puede seguir tramitando hasta su conclusión por parte del mandatario, y no se requiere la celebración de un nuevo mandato judicial.

Reafirmando las explicaciones anteriores, la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha ratificado esta existencia y requisitos de la “Sucesión procesal” tanto en materia civil como en materia laboral[5].

 


[1] Dictamen N° 5.469/292, de 12.09.1997 de la Dirección del Trabajo. (Dictamen N° 4.334/69, 5.11.14).

[2] En los términos del art. 1911 del CC.

[3] Romero Seguel, Alejandro, “La sucesión procesal o cambio de partes en el proceso civil”, en Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 1, 2011, pp. 263 – 270 ISSN 0717 – 2877 Universidad de Talca.El peticionario que quiera provocar esta modificación en la relación procesal deberá acreditar, según el caso, la transmisión o la transferencia del derecho, acompañando el certificado de defunción, la resolución judicial o administrativa que concedió la posesión efectiva a los herederos, […]. A partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales, con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso.

[4] ROMERO, Alejandro, ob. cit. (2011), pp. 264

[5] “SEPTIMO :Que en esta litis el señor Beltrán compareció en su propio nombre, esto es, por sí mismo interponiendo la demanda, lo que también hizo en la audiencia preparatoria, en ambos casos asistido por su abogado y mandataria. Por otra parte, es incuestionable que el contrato de mandato es por esencia intuito personae y si bien el mandato judicial no se extingue por la muerte del causante, no es menos cierto que conforme lo prescriben los artículos 582 , 583 , 588 , 688 y 951 y siguientes del Código Civil, la herencia se defiere al heredero o legatario desde el momento del fallecimiento, por lo que ciertamente los derechos del demandante, entre ellos los litigiosos de este proceso, se encuentran radicados en sus herederos desde el momento de su fallecimiento.Corte Apelaciones de San Miguel, 21 de Julio de 2011 (Muerte de litigante) Rol N°:185-2011

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Modificaciones introducidas en materia de gastos tributarios (al Artículo 31 de la Ley de la Renta) por la Ley N° 21.210


 

El día 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”.

Esa Ley introdujo ciertas modificaciones en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta [“LIR”], que rigen a contar del día 1 de enero de 2020 y, que —entre otras— son las que siguen:

  1. Se define el concepto de gasto tributario deducible, gasto necesario o gasto aceptado, estableciendo que éstos serán aquellos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados como costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.” [“SII”]”.
  2. Se borra o deja sin efecto la prohibición existente a tratar como gasto el servicio de las deudas contraídas en la adquisición, mantención y/o explotación de “bienes que no produzcan rentas gravadas en Primera Categoría”, que antes restringía[1] la aplicación del N° 1° del Art. 31 (“Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto”), desde que iba en contra del nuevo concepto de gasto, donde prima la “aptitud de generar renta”;
  3. En el N° 3° del Art 31, que se refiere las pérdidas sufridas por el negocio, se incluye un texto que permite la posibilidad de deducir del costo, para fines tributarios, los bienes de uso o consumo (humano o animal), cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, donados a instituciones sin fines de lucro (debidamente inscritas ante el SII). Incluso, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos antes dichos no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inc. 1ro. del Art. 21.
  4. Como se sabe, en ese mismo N° 3°, que se refiere al trato de las pérdidas, se han introducido cambios importantes, algunos que rigen desde ya, y otros que se irán haciendo sentir de modo progresivo:
  5. se puede seguir aprovechando sin límite la pérdida propia, que se trata como gasto, y así se va traspasando e imputando de ejercicio en ejercicio, hasta que se agote;
  6. Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora[2];
  7. Por tanto, no habrá lugar a recuperar como PPM pagado en exceso el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, si estas son consumidas por dicha pérdida (en todo o en parte… aunque esto no lo dice la Ley), porque esa utilidad no podrá ser imputada a las pérdidas de la empresa que las recibe; y
  8. La determinación de la pérdida, y los gastos, y la imputación de la pérdida de la empresa a los retiros que se reciban de terceros sólo se aplica a los contribuyentes del Art. 14 A) del Art. 14 de la LIR, y no a los otros, que no se rigen por las reglas de “este párrafo” (Arts. 29 a 33 bis de la LIR).
  9. Tratándose de créditos incobrables (N° 4° del Art. 31), podrá deducirse de la renta líquida los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o un porcentaje de éstos, según lo dispondrá (en porcentajes y por sectores o mercado el SII). Lo indicado no aplicará cuando se trate de operaciones con relacionados, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro[3]. Lo que se recupere de un crédito se trata como incremento de costos (Art. 29);
  10. En materia de depreciación (N° 5° bis), se deroga la depreciación instantánea y se reemplaza por una más acelerada (de 1/10 de la vida útil, con tope de 1 año), desde que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, y para contribuyentes de 1ra. Categoría que tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 UF;
  11. Se reemplaza el N° 6°, y conforme al nuevo texto se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. En caso de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables (y sin considerar si se pagan a todos los trabajadores: prima la actividad del trabajador que recibe el pago).
  12. En el mismo número, se permite la deducción de cualquier remuneración a socios o accionistas que efectivamente (sin necesidad de sea en forma permanente) trabajen en la empresa, en la medida que sea razonablemente proporcionada. Además, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en los mismos términos. Se aceptan también las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
  13. Asimismo, y en relación con los casos de reorganizaciones de grupos empresariales, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, será procedente la deducción como gasto del pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.
  14. En el nuevo N° 13, se autoriza la deducción de los desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente, con tope. Lo mismo cabe respecto de los estudios o en la declaración de impacto ambiental; y en los gastos efectuados a favor de la comunidad, en los mismos términos. El exceso no será aceptado como gasto.
  15. Según el nuevo N° 14, serán rebajables los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial causado a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. En el caso de reposiciones o restituciones de productos el costo tributario se tratará como un menor ingreso del ejercicio respectivo, y un agregado a la RLI del ejercicio correspondiente.
  16. Por último, y como se dice al final de dicho número, también serán deducibles como gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.

 


[1] “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”

[2] Vid. Art. 27° Transitorio de la Ley N° 21,210.-: esta modificación empieza a regir el 1ro. de enero de 2024, y hasta entonces se irá aplicando de modo escalonado: 90% el AC 2020; 80% el AC 2021; 70% el 2022; y 50% el 2023; y en cada caso se aplicará disyuntivamente ese mismo porcentaje de la pérdida de la empresa a dicho dividendos, la cantidad que sea menor.

[3] “Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”

 

Alejandra Pérez Ferrada
Gerente

 

Un punteo con las características del Régimen “Transparente”


 

Como se sabe, la Ley N° 21.210.-, o “Ley de Modernización tributaria” [la Ley], introdujo importantes modificaciones en materia de Impuesto a la Renta, y no sólo modificando normas, sino cambiando regímenes y formas tradicionales de hacer las cosas. En ese sentido, un objetivo relevante de la Ley era cambiar el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], estableciendo nuevos regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría, además de nuevas reglas de tributación con los impuestos finales (Global complementario o Adicional) para los socios, accionistas o dueños de empresas[1]. Uno de esos esquemas de tributación es el que se contiene en el N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, y que podría llamarse Régimen Pro Pyme trasparente [o simplemente “Rég. Trasparente”].

No todos los contribuyentes [o “Empresas”] pueden estar (ingresar, optar o mantenerse) en este régimen, sino sólo los que cumplan con los requisitos legales, a saber: a) ser “Pyme” en los términos en que el Art. 14 de la LIR define este término o condición[2] ; y b) que los propietarios [socios, accionistas o titulares de la empresa o contribuyente en cuestión] sean todos contribuyentes de impuestos finales (incluidos los que se encuentren exentos, y el empresario individual) en el ejercicio respectivo.

En términos generales, el Régimen Pro Pyme Trasparente se caracteriza porque las utilidades de la empresa no tributan con el Impuesto de Primera Categoría, y sólo lo hacen con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios. De todos modos, y como esos no son los únicos distintivos de este nuevo esquema de tributación, es útil indicar las demás características del régimen. Por tanto, a continuación anotamos, en forma descriptiva —sin profundizar en ellas—, las principales peculiaridades del Rég. Trasparente:

1. No es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. El contribuyente no tributa con el Impuesto de Primera Categoría; por lo que, por las utilidades que se obtengan, sólo tributarán los socios, accionistas o dueños de la empresa con los impuestos finales. Por tanto, y aunque la empresa no tributa (con Impuesto a la Renta), la base imponible [“base”] de la empresa sí tributará cada año en los socios: la misma “base” tributa proporcionalmente con los impuestos finales; y la “base” se determina del modo que se indica en el número siguiente. Por lo mismo, los dueños tributarán con los impuestos finales por dicha base, que —en la práctica— se entenderá distribuida proporcionalmente a los dueños, y sin poder aprovechar como crédito (contra esos impuestos finales) el Impuesto de Primera, desde que la empresa no lo paga;

2. Crédito por Impuesto de Primera Categoría. Puede aprovechar el 100% del Impuesto de Primera Categoría pagado por las rentas percibidas de terceros (porque la misma empresa no paga el Impuesto de Primera). En este caso esas rentas se considerarán debidamente engrosadas, y el crédito se imputará corregido;

3. Base de tributación de los dueños. La Ley dice que los socios tributan con los impuestos finales: a) en base de retiros; y b) proporcionalmente (según se distribuyen las utilidades, o en conformidad a su parte en el Capital social pagado, o según su cuota en la comunidad); pero, en la práctica, esto equivale a que —anualmente— se les atribuya la base imponible de la empresa para que ésta tribute con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine;

4. Determinación de la base imponible. Para determinar la base imponible de la empresa —que tributa en los socios— se deberán considerar los siguientes antecedentes: (a) depreciación instantánea e íntegra de los bienes físicos del activo inmovilizado; (b) son gasto o egreso del año las existencias e insumos no enajenadas o utilizadas en el año; (c) la utilidad o renta líquida se establece estableciendo los ingresos percibidos del giro menos los gastos o egresos pagados; (d) en operaciones con relacionados adscritos al Rég. del Art. 14 A), se aplican las reglas de esa misma letra; (e) se aplican a este contribuyente las mismas reglas indicadas por el N° 3° del Art. 14 para determinar la base imponible en el régimen Pro Pyme[3] ; (f) se consideran todos los ingresos y egresos sin atención a su fuente, origen o naturaleza; y (g) entre los ingresos se consideran las rentas percibidas de otras empresas (vid. Art. 14 A), B) y D) N° 3), engrosadas. Por tanto, a estos contribuyentes no se les aplican los Artículos 29 al 33 de la LIR, salvo que el Art. 14 haga expresa referencia a ellos, o en los puntos a que expresamente se refiere;

5. Registros empresariales y orden de imputación. No se llevan esos registros, por lo que los dueños tributan (con el Impuesto Global Complementario o Adicional) por todo retiro —y sin orden de imputación— sin consideración al tipo, calidad o naturaleza de la renta o monto distribuido. Por tanto, no habrá retiros de fondos libres de tributación, rentas exentas o de ingresos no renta;

6. Capital propio tributario. No se le aplica el Art. 41 de la LIR. A partir de ingresos por 50.000 UF se le determinará por el SII un Capital propio tributario simplificado, el que es suficiente también para los efectos de la determinación de la Patente Comercial o Impuesto municipal por el giro o actividad;

7. Tasa del PPM. En el año de inicio de actividades, y mientras los ingresos brutos del giro no superen los 50.000.- UF, la tasa de PPM será de un 0,2%. En lo demás (cuando se superen esos ingresos) se aplica la misma regla especial del Rég. Pro Pyme[4] ;

8. Créditos contra el Impuesto pagar. En la determinación y tributación de la base imponible, establecida del modo dicho y que tributa en los socios, no se puede aprovechar ningún crédito, salvo el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por los ingresos percibidos de terceros; y el crédito por inversiones en activo fijo (vid. Art. 33 bis LIR). La información sobre estos créditos los deberá entregar el contribuyente al SII. Fuera de las «rebajas» consideradas expresamente (en el N°8°) no se puede rebajar ninguna otra[5] ;

9. Reglas sobre contabilidad para efectos tributarios. El contribuyente está liberado de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balance, y llevar otros registros. En el caso que la empresa esté obligada a llevar el registro del Art. 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agragado, éste será su control de ingresos y gastos; y, en el caso que no lo esté, llevará un Libro de ingresos y egresos donde registrará los ingresos percibidos y devengados, y los egresos pagados y adeudados. Debe llevar Libro de caja. Puede llevar contabilidad completa para otros fines. Por lo que se ve, y mirando —en la práctica— el funcionamiento tributario de este contribuyente (y por lo que antes se ha dicho), convendrá que lleve contabilidad completa;

10. Incentivo al ahorro. No cuenta con la posibilidad de optar al incentivo al ahorro regulado en la Letra E) del Art. 14 LIR; y

11. Pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría por la empresa. Este contribuyente no puede acceder —tampoco— al este beneficio (ref., N° &° de la Letra A) del Art. 14 LIR).

 


[1] Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, conocida como “Ley de Modernización tributaria”, la que cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, según el cual tenemos los siguientes regímenes generales de tributación: 1/ El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa; 2/ El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y 3/ El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. Estos son los que se conocen como “regímenes generales”, que son los más comunes y generalizados [pensando en el giro e ingresos de los contribuyentes]; pero hay otros regímenes en la LIR de uso o aplicación (en función de la actividad y naturaleza de las rentas, en particular) también amplia, aunque podrían conocerse como “especiales” en comparación con los del Art. 14, tales como son los de renta presunta (vid. Art. 34 de la LIR), los previstos para pequeños comerciantes (vid. Arts. 24, 25 y 26 de la LIR), los de pescadores artesanales (vid. Art. 26 bis de la LIR), el de rentas de inversionistas en valores mobiliarios con giro exclusivo, etc.

[2] Para ser “Pyme”, en concepto de la LIR, hace falta (en forma resumida): 1. Tener un capital efectivo no superior a las 85.000 UF; 2. Tener un promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro (según Art. 59 LIVS) en los tres ejercicios anteriores no superior a la 75.000 UF, aunque en alguno se pudo haber excedido (con tope); 3. esos ingresos se incrementan para este cálculo con los ingresos brutos percibidos o devengados de los «relacionados»; 4. que mantenga ese promedio mientras esté en el régimen; y 5. que el conjunto de los «ingresos mobiliarios» (los indicados en la letra c) del N° 3° del Art. 14) en el año respectivo no superen el 35% de los ingresos brutos percibidos.

[3] Esto significa, entre otras cosas, que esos “antecedentes” los determinará y entregará el SII [la información digital con que cuente], con la obligación del contribuyente de corregir y complementar, y en especial a través del registro del Art. 59 de la LIVS. Por tanto, y en la práctica —y salvo que se corrija por el contribuyente—, e determinará una base devengada, y con la obligación efectiva del contribuyente de entregar toda la información (de ingresos y gastos efectivos) al SII. El contribuyente es responsable de la información entregada por terceros.

[4] Regla especial: del 0,25% ó 0,5%.-

[5] «(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.»

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

Pacto de Reducción Temporal de la Jornada de Trabajo


 

La Ley N° 21.227, que “Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales”, en adelante simplemente como la Ley, permite a los empleadores y trabajadores afiliados al seguro de desempleo, personalmente o por medio de la organización sindical a la que se encuentren afiliados, pactar una reducción temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador se encuentre en alguna de las situaciones indicadas por la Ley, previa consulta a la organización sindical, si la hubiere.

Las causales o situaciones que habilitan la suscripción de este pacto son:

1. Empleador contribuyente de IVA, que a contar de octubre de 2019 haya experimentado una disminución del promedio de sus ventas, en un período cualquiera de 3 meses consecutivos, que exceda de un 20% calculado respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo período de 3 meses del ejercicio anterior.
2. Empleador que se encuentre en procedimiento concursal de reorganización según resolución publicada en el Boletín Concursal en conformidad al artículo 57 de la Ley N° 20.720.
3. Empleador que se encuentre en un procedimiento de asesoría económica de insolvencia, conforme a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416.
4. Empleador que haya sido exceptuado del acto o declaración de autoridad o resolución que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados, y que necesite reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
5. Empleador domiciliado en alguno de los territorios especiales de Isla de Pascua o del Archipiélago de Juan Fernández, que realice su actividad o preste sus servicios en los referidos territorios, siempre que a contar del 1 de marzo de 2020 hayan experimentado una disminución de sus ventas promedio mensuales en un período cualquiera de 2 meses consecutivos, que exceda del 20% calculado respecto del promedio de sus ventas mensuales en el mismo período del ejercicio anterior.

Requisitos:

1. Que se verifique alguna de las situaciones que habilitan la suscripción del pacto.
2. Que el trabajador esté afiliado a la Ley de Seguro de Cesantía y que registre la cantidad de cotizaciones requeridas por la Ley conforme a la causal invocada.
3. Que el trabajador no esté gozando de fuero laboral.
4. Que el empleador no haya suscrito un contrato o convenio que se financie íntegramente con cargo a la Ley de Presupuestos o de Subvenciones del Sector Público.
5. Que el empleador no tenga por controlador una sociedad que mantenga capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial, conforme al artículo 41 H de la Ley de Impuesto a la Renta.
6. Que el empleador o el trabajador suscriban el pacto de reducción temporal, lo que puede hacerse del modo acostumbrado, mediante un anexo de contrato o bien electrónicamente en la sección “MiDT” del portal web de la Dirección del Trabajo.
7. Que el pacto se suscriba dentro de los plazos de vigencia de la Ley, teniendo presente la distinción que para estos efectos hace el artículo 16 inciso 2° respecto de la causal establecida la letra d) del artículo 8° de la misma Ley.
8. Que el pacto contenga, a lo menos:
a. Individualización de las partes;
b. Fecha de entrada en vigencia y duración del pacto. El plazo de duración del pacto es de 1 mes como mínimo y de 5 meses continuos como máximo, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido; y de 1 mes como mínimo y de 3 meses continuos como máximo, para trabajadores con trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado.
c. Promedio de las remuneraciones imponibles fijas y variables devengadas por el trabajador en los últimos tres meses anteriores completos a la celebración del pacto.
d. Jornada de trabajo reducida, porcentaje de la reducción de la jornada de trabajo convenida y remuneración correspondiente a dicha jornada. Respecto a este requisito, habrá que tener presente que no se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida.
e. Declaración jurada simple del empleador respecto a que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para otorgar el pacto. Respecto a este requisito, habrá que tener presente que de invocarse la causal establecida en el artículo 8 letra d) de la Ley, esto es, empleador exceptuado del acto o declaración de autoridad, la declaración jurada debe ser otorgada por el empleador en conjunto con el trabajador.

Efectos:

1. Durante la vigencia del pacto, el trabajador tiene derecho a percibir una remuneración equivalente a la jornada reducida, considerándose para ello el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin perjuicio de continuar percibiendo también las asignaciones, bonos y aguinaldos que no constituyan remuneración.
2. Asimismo, durante la vigencia del pacto, el trabajador tiene derecho a percibir de su cuenta individual por cesantía, y cuando estos fondos se agoten del Fondo de Cesantía Solidario, un complemento de remuneración que ascenderá a un porcentaje de su remuneración. En el evento que la jornada se reduzca en un 50%, el complemento equivaldrá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto, con un tope máximo mensual de $225.000.-, que se reducirá proporcionalmente en caso de reducción de jornadas inferiores al 50% indicado.
3. Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.
4. Una vez finalizado el plazo del pacto, se restablecen de pleno derecho las condiciones contractuales originalmente convenidas.
5. Durante la vigencia del pacto el empleador no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones que las desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito el pacto. En el evento que el empleador necesitare contratar nuevos trabajadores, para otras funciones, deberá ofrecer primero la vacante a los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad para desempeñar el cargo que se busca cubrir.
6. Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la Ley N° 18.046, que se acojan a la Ley, o que sean parte de un grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente Ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la Ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA: JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL O SIMPLIFICADO


 

Habiendo analizado en el artículo anterior los beneficios de la Protección Financiera Concursal, en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización, ahora nos abocaremos a revisar las dos formas de iniciar un Procedimiento Concursal de Reorganización, a través del cual la empresa deudora pretende obtener un acuerdo con sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago de sus créditos, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, sin perder la continuidad operacional para poder seguir generando recursos que permitan solucionar los créditos de los acreedores, pero en condiciones más favorables a través de la remisión, novación o repactación de las deudas.

La Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas regula dos clases de Procedimientos Concursales de Reorganización, uno judicial y uno extrajudicial. Contrario a lo que las denominaciones parecen indicar, ambos procedimientos requieren la intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial se inicia mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el Tribunal Civil correspondiente a su domicilio. Luego, para efectos de la nominación del Veedor titular y suplente, se debe presentar ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento una copia de la referida solicitud judicial con el cargo de presentación ante el Tribunal correspondiente, conjuntamente con un certificado emitido por un auditor independiente inscrito en el Registro de la Comisión para el Mercado Financiero, este certificado señalará el estado de las deudas de la empresa, identificación de sus acreedores, de la naturaleza de sus títulos y del monto de sus créditos indicando que porcentaje representan cada uno en el total del pasivo, señalando los tres mayores acreedores (sin considerar las personas relacionadas del deudor).

Serán estos acreedores lo que propondrán los nombres del Veedor titular y suplente, que serán elegidos por mayoría, la que, de no alcanzarse en una primera votación provocará el efecto de que se entenderá designado en el cargo al propuesto por el acreedor con mayor crédito, y en el evento de que un solo acreedor represente más de la mitad del pasivo de la empresa, serán designados los propuestos por él.

Una vez emitido el certificado de nominación de Veedor por la Superintendencia, el deudor deberá acompañar al Tribunal los siguientes antecedentes:
1. Relación de todos sus bienes, indicando cuales son esenciales para el giro de la empresa, expresión de avalúo comercial, el lugar en que se encuentran y sus gravámenes.
2. Relación de todos los bienes de terceros constituidos en garantía en favor de la empresa, indicando cuales de estos son esenciales para su giro.
3. Relación de todos los bienes en posesión del deudor en una calidad distinta a la de dueño.
4. El certificado de deudas del auditor independiente inscrito en el Registro de la Comisión para el Mercado Financiero.
5. Si la empresa lleva contabilidad completa, deberá acompañar el balance del último ejercicio y uno provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a 45 días anteriores a esta presentación.

Dentro del quinto día de efectuada la presentación anterior, y una vez que la Superintendencia remita al Tribunal el certificado de nominación del Veedor titular y suplente, el Tribunal Dictará la Resolución de Reorganización, iniciando así el periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora y continuará el procedimiento judicial.

Por otro lado, el Procedimiento Concursal de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, es un a acuerdo otorgado ante un ministro de fe entre la empresa deudora y dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo correspondiente a su respectiva clase o categoría, con el objeto de reestructurar los activos y pasivos de la empresa y que se somete a la aprobación judicial del Tribunal Civil competente del domicilio del deudor.

Conjuntamente con la propuesta de Acuerdo Simplificado deberán acompañarse los antecedentes listados anteriormente para el Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial, y además los siguientes:

1. Un listado con singularización de todos los juicios y procesos administrativos seguidos en contra de la empresa que tengan efectos patrimoniales.
2. Un informe de un Veedor de la nómina elegido por la empresa y sus dos principales acreedores, que señalará si la propuesta es susceptible de ser cumplida considerando las condiciones del deudor; el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en cado de que se llegue a un Procedimiento Concursal de Liquidación; y si se ajusta a Ley la determinación de los créditos y su preferencia.

Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo, el Tribunal dictará la Resolución de Reorganización Simplificada, dando inicio al periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora, hasta la aprobación judicial del acuerdo luego de su tramitación.

Ambos Procedimientos Concursales de Reorganización, cuando son exitosos, culminan con la aprobación del Acuerdo que hace el Tribunal. Lo que los distingue principalmente es el momento en que los acreedores aúnan sus voluntades con la empresa deudora para permitirle reestructurar sus pasivos y activos. Sin importar la vía escogida, lo más importante es que ambos procedimientos de reorganización son herramientas para que la empresa deudora no caiga en un procedimiento de liquidación, salvaguardando a su vez los intereses de sus acreedores.

Palabras Claves: Reorganización Judicial, Reorganización Extrajudicial, Reorganización Simplificada, Protección Financiera Concursal, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Aspectos prácticos del financiamiento desde el exterior: aumento de capital


 

Cuando una sociedad extranjera constituye una sociedad en Chile generalmente, en una primera etapa —que puede no ser corta— se puede ver en la necesidad de financiar también sus operaciones.

Una alternativa para proveer de fondos a la sociedad chilena es que éste se encuentre sustentado en un aporte de capital por parte de la sociedad extranjera. Esta operación tendría como objeto indirecto el financiamiento de la sociedad chilena porque en lo inmediato, el monto transferido representará el costo que significó a la sociedad extranjera ingresar o aumentar su participación en el capital social de la sociedad chilena.

Como consecuencia de que el traspaso de fondos sea a título de aporte, la sociedad chilena deberá efectuar una modificación social por el aumento de capital, todo lo cual deberá constar en un instrumento público, que deberá ser inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicado en el Diario Oficial. Asimismo, esto deberá ser informado al Servicio de Impuestos Internos, quien a su vez lo informará a la Municipalidad en que se encuentre el domicilio de la sociedad.

El aumento de capital se verá reflejado en la contabilidad de la sociedad chilena, quedando por un lado como una cuenta de activo denominada “Caja” y, como contrapartida, el incremento de la cuenta de patrimonio denominada “Capital”.

Habiéndose cumplido las formalidades indicadas en los párrafos anteriores, ello permitirá, a futuro, justificar el origen de los fondos con que se efectuaron los desembolsos o futuras inversiones por parte de la sociedad chilena.

El efecto impositivo del aumento de capital en la sociedad chilena se verá reflejado de modo indirecto, por cuanto se incrementará el capital propio tributario de la compañía que sirve de base para calcular la patente comercial, cuya tasa oscila entre 0,25% y 0,5% dependiendo de la Municipalidad en que se encuentre domiciliada. En otras palabras, no hay un efecto en cuanto al impuesto a la renta u otro impuesto especial, con excepción al ya señalado impuesto municipal.

En relación con el ingreso de estos fondos, éstos deben ser informados al Banco Central de Chile en conformidad al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y, en concreto, bajo el código 11450 “Aporte de Capital para constituir o aumentar el capital de personas jurídicas residentes en Chile” del anexo Orden de Pago Recibida del Exterior, en conformidad al Capítulo XIV. Esta información la efectúa el Banco comercial (o entidad del MCF) donde se encuentre la cuenta que reciba los fondos. La práctica indica que es importante revisar que ese registro se haya efectuado del modo correcto [porque suele tener errores].

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

error: Content is protected !!