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DICTÁMEN Nº1.884/014 – SOBRE EL DERECHO DE SALA CUNA EN EMERGENCIA SANITARIA


 

En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo [Artículo 152 inc. 1º quáter G del Código del Trabajo], resulta exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el articulo 203 del Código del Trabajo.

Así, la obligación de disponer de salas cunas por parte del empleador puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido entre aquellos que cuentan con la autorización de la JUNJI (Junta Nacional de Jardines Infantiles); y
d) Si cualquiera de las medidas anteriores se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra de ellas, persistiendo la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible [Dictamen Nº546/34 de 02/02/2004].

Sin perjuicio de lo anterior, procederá la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinadas situaciones como por ej.: (i) si en el domicilio del trabajo no existen servicios de sala cuna autorizados por la JUNJI; (ii) faenas mineras alejadas de centros urbanos; (iii) turnos nocturnos; y (iv) problemas de salud que afecten a los menores [Dictamen Nº6758/86 de 14/12/2015].

La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del C.T., en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir por el riesgo existente en materia de salud y la circunstancia que las salas cunas han cerrado a causa de dicha contingencia [Res. Ex. Nº322 de 28/04/2020], habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable [Artículo 5 inc. 2º del C.T.] del derecho analizado, la necesidad de resguardar la salud del menor de dos años y que permita a la madre trabajadora desarrollar sus capacidades laborales [Dictamen Nº4951/78 de 10/12/2014].

En conclusión, aun cuando se esté trabajando bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, resulta plenamente vigente el derecho a sala cuna del trabajador/a.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Ley N°21.236 / Regula la Portabilidad Financiera

Historia de la Ley


 

Con fecha 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.236.-, [la “Ley”] que “Regula la portabilidad financiera”. Tal como dice en su Artículo 1ro., “esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.”

A continuación ofrecemos un punteo y resumen de los temas más relevantes que trata:

1. Aplicación. Esta ley se aplicará a “proveedores de servicios [o productos] financieros”, esto es, a las instituciones o entidades que habitualmente actúan en el mercado financiero, tales como prestados de servicios de esta naturaleza, como bancos, instituciones financieras, cajas, cooperativas, compañías de Seguro y, en general, instituciones que “coloque[n] fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. Beneficiarios o Cliente: persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley Nº 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley Nº 20.416, que “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”.

3. Algunas características de importancia de la Ley o de su regulación:
a) La “portabilidad” constituye un derecho para el cliente, y cualquier cláusula en contrario se entenderá por no escrita;
b) Se pueden celebrar procesos de portabilidad con uno o varios proveedores, y con respecto a uno o varios servicios financieros, cualquiera sea la modalidad de éstos, y hayan sido o no otorgados por el mismo proveedor;
c) Puede tener por objeto créditos garantizados o no; y, en el primer caso, la Ley establece la subrogación especial (que también puede ser o real), en virtud de lo cual la o las nuevas obligaciones se verán garantizadas por las mismas garantías anteriores sin necesidad de volverlas a pactar: se entenderán traspasadas de pleno Derecho, y por la sola virtud del pacto acogido a esta Ley;
d) Hay plazos de vigencia de las solicitudes, ofertas y certificados; y, por tanto (por ejemplo) sólo después del plazo de 7 días podrá retractarse el nuevo proveedor de su Oferta. También el cliente podrá arrepentirse si lo hace en tiempo y forma. Y se regulan los efectos de cada uno de estos actos; y
e) El proceso de portabilidad, si es aceptado por el nuevo proveedor, implica el otorgamiento de un mandato (conocido como “mandato de término”, el que es delimitado en la Oferta), el que tiene especificaciones en materia de facultades, ejercicio y término.

4. Proceso. Para conseguir la “portabilidad” la Ley estructura o dibuja un procedimiento, en el que hay trámites y plazos, y por el que —y si se sigue cumpliendo los requisitos—, y con la colaboración al menos del nuevo proveedor (p. ej. el Banco hacia el cual uno quiere cambiarse), el resultado será el cambio del interlocutor financiero (del “Proveedor inicial” al “Nuevo proveedor”) con respecto al crédito en cuestión (esto es, del servicio o producto financiero de que se trata). Este proceso se estructura en base a la actuación del “cliente”, que presenta una “solicitud” de portabilidad al “nuevo proveedor” donde pide el cambio y detalla el crédito, y será el nuevo proveedor quien habrá de responder (al cliente) con una “oferta” de portabilidad, la que es vinculante para quien la hace, y que contendrá las características de las nuevas operaciones.

Éste es un proceso en parte ‘reglado’, porque —entre otras cosas— se indican plazos para los trámites, y para obtener ciertos resultados, o realizar ciertos actos, los que en algunos casos son estrechos (en resguardo de los intereses del nuevo proveedor, como el del inciso 2° del Art.7°; o en protección de los intereses del cliente, como el del inciso 5° del Art. 10°). Esto también es una ventaja para el cliente: iniciado el proceso de portabilidad, se sabrá con claridad a poco andar si fue o no fructífero, ya porque se sabe cuándo fracasa, y su éxito también tiene fecha clara, porque se ha tratado de articular las reglas y pasos de modo de ayudar a que estos procesos (y su eficacia práctica) no se eternicen. Así, se ponen plazos para el cierre de cuentas corrientes, una vez terminado el proceso de portabilidad y avisado este hecho al proveedor anterior, lo que de por sí es alentador (y lo saben los que han estado en estos trances). Vid. inciso 2do. del Artículo 11.

Estos procesos no son desconocidos para la banca; es común el cambio de proveedores financieros, o el movimiento de los clientes entre unas entidades financieras y otras, buscando mejores condiciones o ventajas; pero es primera vez que se regula como ‘derecho’; y se estructura la relación entre el cliente y los proveedores de un modo balanceado (o equilibrado), en mejor protección del beneficiario. También queda más claro que se trata de un proceso consensual; y los proveedores, especialmente el nuevo proveedor, tendrán gran parte de la responsabilidad (o carga) de que el proceso llegue a buen término… y todo esto es una buena noticia para el cliente. En este sentido, será el nuevo proveedor quien pedirá directa y personalmente al proveedor inicial información clave para el proceso de traslado, tal como el “Certificado de liquidación”, en caso que no lo hubiere entregado el cliente, o estuviere vencido. Asimismo sucederá con otros antecedentes.

Con la aceptación de la oferta [de portabilidad] el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos y servicios especificados en al “Solicitud”.

5. Subrogación especial. Una de las peculiaridades de la Ley —sobre lo que ya hemos dicho algo, más arriba— es que establece un régimen de subrogación, que llama “especial”, conforme al cual el crédito y todas las garantías que lo caucionen —en particular las eventuales garantías reales— ceden del todo, y sin necesidad de acto u operación o gestión adicional —de pleno derecho—, a favor del nuevo proveedor; y para conseguirlo bastará el sólo contrato. En cuanto a la eficacia de la portabilidad (o del contrato y su efecto subrogador), en especial con respecto a la cesión de garantías (incluidas las reales), entre las partes tendrá plena eficacia por el sólo contrato y desde la fecha del mismo; y, con respecto a terceros, la cesión o portabilidad les será oponible desde la fecha de la “constancia” (anotación, subinscripción, inscripción, etc.) que se haga del contrato en el respectivo registro. Dicha “anotación” se hará no de acuerdo al régimen propio de cada caución, sino que en conformidad al Reglamento de la Ley (ref. Artículo 19).

Los Artículos 14 (y los siguientes) establecen los requisitos copulativos de validez y eficacia del contrato, que son los siguientes:
a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una oferta de portabilidad, de conformidad con el artículo 16;
b) Que ese contrato de crédito señale expresamente que tiene por objeto el pago y la subrogación de un crédito inicial, especificando el crédito;
c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a). Se entenderá que la garantía real se ha modificado para garantizar el nuevo crédito, de pleno derecho, desde la fecha de este pago;
d) Que los créditos de que se trata se extingan por el solo pago de los mismos¹;
e) Que el contrato conste por escrito;
f) Que —además— el contrato, o la celebración o acuerdo del mismo cumpla con las respectivas solemnidades legales que se exijan al título, desde que, “en caso de que el crédito inicial esté caucionado por una o más garantías reales sujetas al sistema registral (por ej., la hipoteca), el nuevo crédito deberá también cumplir con las solemnidades legales que se requieran para el otorgamiento de dicha clase de cauciones (por ej., que el contrato conste mediante escritura pública) y que sean necesarias para dejar constancia de la respectiva subrogación especial de crédito.” (vid. Artículo 16)² ; y
g) El inciso 2do. del Artículo 16 agrega un requisito más, que parece ser —también, al igual que los otros— una exigencia de validez³, y es que se encuentre inserto “en el contrato del nuevo crédito el certificado de liquidación o actualización de deudas vigente en el momento de su celebración.”

El Artículo 23 establece que el mandato que el cliente otorgue al nuevo proveedor tendrá el carácter de irrevocable hasta el pago de todas las obligaciones que procedan o hasta el incumplimiento de parte del nuevo proveedor de las obligaciones que establece esta ley, aunque esta norma limita esta restricción [la irrevocabilidad, o la ineficacia de la facultad para revocar el mandato por parte del mandante] sólo al mandato otorgado para el pago o término de obligaciones caucionadas con una garantía real con cláusula de garantía general. Por tanto, en los demás casos el mandato que otorgue el cliente seguirá siendo (o no siendo) revocable según las reglas generales.

La subrogación especial de crédito podrá tener lugar tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores, como entre créditos otorgados por el mismo proveedor.

Como es cierto que, tratándose de créditos, lo normal es que estemos ante derechos y obligaciones no sujetas a registros ni al sistema registral (al cual, por lo general, sólo se somete el sistema de adquisición, modificación y extinción de derechos reales que se constituyen sobre bienes corporales inmuebles), la ley establece un exigente itinerario de fechas y plazos para hacer los pagos, de modo que, a ciencia cierta, contando con las fechas del contrato, se sepa con seguridad si hubo o no subrogación. Así, según el Artículo 15, el plazo para el pago (vid. letra c) anterior) “en ningún caso podrá ser superior a seis días hábiles bancarios desde la celebración del nuevo contrato de crédito y durante la vigencia del certificado de liquidación o actualización de deudas.”

6. Reglas especiales. La Ley da reglas especiales para el trato de los siguientes casos:
a) la portabilidad en el evento que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos (vid. Artículo 5°);
b) para adquirir o conseguir la portabilidad de garantías reales con cláusula de garantía general (vid. Artículo 17);
c) en el caso de créditos que se portan caucionados por una garantía (real y/o personal) sin cláusula de garantía general, y los términos del nuevo crédito impliquen condiciones más gravosas para el cliente, dichos términos serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior existentes con anterioridad al proceso de portabilidad, o a los terceros que hubieren otorgado la respectiva garantía, a menos que hubieren dado su consentimiento a esa portabilidad en conformidad a la Ley (vid. Artículo 18);
d) para el proceso de portabilidad para créditos hipotecarios otorgados mediante emisión de letras de crédito (vid. Artículo 24);
e) con respecto al tratamiento de datos personales (vid. Artículo 25);
f) en materia penal, desde que el Artículo 26 sanciona con las penas previstas en el inciso 2do. del Artículo 197 del Código Penal a quien cometiere alguna de las falsedades señaladas en el artículo 193 del Código Penal en cualquier documento que deba emitirse, entregarse o suscribirse en virtud de las disposiciones de la Ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo será castigado como si fuere autor de la falsedad (vid. Artículo 26);
g) además de las sanciones anteriores, se establece un régimen de sanciones [contravencional, infraccional o no penal] general para los proveedores que infrinjan lo establecido en la Ley y su Reglamento (vid. Artículo 27). Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan;
h) para los efectos de las funciones y facultades del Servicio Nacional del Consumidor, y la Ley N° 19.496.-, la Ley se considerará como una “norma de protección de los derechos de los consumidores”, por lo que dicho organismo tendrá facultades de fiscalización e infraccionales con respecto a la misma. En este mismo sentido se modificó esa ley, incluyendo una referencia expresa a la Ley;
i) se establecen varias cargas u obligaciones de información del proveedor al cliente, lo que siempre contribuye a mejorar su posición, seguridad y protección, además de asegurar una acertada elección, y la Ley lo hace en varias normas, en especial en los artículos 12, y 29; y en el nuevo Artículo 17 D que se incorpora a la Ley N°19.496.-; y
j) se regula el acceso de los proveedores a las sociedades de apoyo al giro precisamente con relación a los servicios que puedan prestar a cualquier proveedor en relación con la portabilidad financiera y la operatividad de la Ley, estableciendo que deberán establecer condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias de contratación, sin que puedan establecer diferencias en relación al volumen de operaciones.

7. Costos. La Ley considera una serie de reglas y disposiciones que ayudarán a que los cambios entre proveedores, gracias a la portabilidad, sean más baratos (o menos gravosos):
a) El traspaso de pleno Derecho de las garantías, en especial de la reales, y la no necesidad de un nuevo pacto de garantías (lo que trae consigo el efecto de la letra c) siguiente), con todo lo que esto significa (p. ej. la no necesidad de un nuevo avalúo de la propiedad hipotecada, ni contratar nuevos seguros);
b) Los notarios no podrán cobrar recargo sobre el monto del contrato del nuevo crédito, a menos que el capital del nuevo crédito sea superior al capital del crédito inicial, en cuyo caso el recargo procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial (vid. Artículo 20);
c) Asimismo, los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar recargo sobre el monto del nuevo contrato de crédito por practicar la inscripción que haga falta (ref. Artículo 19), a menos que el capital del referido crédito sea superior al capital del crédito inicial, en cuyo caso el recargo [aplicando el mismo criterio anterior] procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial (vid. Artículo 20); y
a) El nuevo crédito que se otorgue en virtud de la Ley no devengará intereses por el plazo transcurrido entre la celebración del respectivo contrato y el pago del crédito inicial por el nuevo proveedor (actuando en nombre y representación del cliente). Aunque esta regla es una medida de justicia, o de contención (de un abuso posible, como sería la superposición de créditos, y del servicio a esas deudas), también es un correcto incentivo para el nuevo proveedor de ser diligente en el ejercicio del mandato del cliente.

El Reglamento de portabilidad aún no ha sido dictado [a la fecha de este artículo], y su contenido es relevante para la aplicación de la Ley y el modo cómo se ejecutará todo lo antes dicho. Como lo establece la misma Ley, el Reglamento deberá dictarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su publicación, esto es, deberá estar dictado antes de fines de julio.

Esta ley entrará en vigencia a los 90 días desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, a comienzos de septiembre próximo. Por lo mismo, sólo desde entonces empezará a regir, y no regirá en forma previa.

 


[1] Esta exigencia del Artículo 14, esto es, pedir que los créditos “se extingan por el solo pago”, en especial después de considerar el contenido del Artículo 15 [cuyo inciso 2do. dice que el nuevo proveedor puede no pagar, y “este incumplimiento en ningún caso afectará la subrogación especial de crédito”], parece significar (y exigir) dos cosas: a) que lo que se pide, para que tenga lugar el efecto subrogatorio, es que sólo pueda tener lugar con ocasión del modo de extinguir obligaciones denominado “solución o pago efectivo”, que se refiere al “cumplimiento de lo debido” en naturaleza, lo que equivale —por la naturaleza de las obligaciones de que se trata, de dinero— al pago íntegro y completo en dinero de las obligaciones contraídas. Por tanto, lo que se quiere decir es que impiden el efecto subrogatorio la consideración de los otros modo de extinguir obligaciones (v. gr. Artículos 1567 del Código Civil y siguientes); y b) que basta con pactar que así sea.

[2] Tal como dice la Ley, y se reproduce en el texto, la exigencia legal que se hace al “contrato” es —también— cumplir con las solemnidades que se requieran para poder “dejar constancia”, y no de la “constancia” misma. Por tanto, la exigencia de “constancia” (como son las anotaciones, inscripciones, subinscripciones, etc.), que es la que suele hacerse en el Registro, y que es propia del “sistema registral” (y que suele ser el requisito para adquirir [modificar, traspasar o extinguir] los derechos reales de garantía que pueden tener su fuente en un contrato), no es una exigencia del contrato y, por lo mismo, su ausencia (en el evento de darse esta situación) no afectará la validez del contrato, sino sólo la adquisición del respectivo derecho real de garantía al que el contrato da derecho. En este mismo sentido el Artículo 19 de la Ley.

[3] Cuyo incumplimiento traería consigo la sanción civil de la nulidad absoluta del contrato. Ref. Artículos 1682 y 1701 del Código Civil.

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

Ley N°21.234 / LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES O USUARIOS DE TARJETAS DE PAGO Y TRANSACCIONES …

Historia de la Ley


 

La Ley N° 21.234 viene en modificar la Ley Nº 20.009, esencialmente respecto al sistema de limitación de responsabilidad de los usuarios de tarjetas de créditos por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas. Esta limitación antes solo comenzaba a operar “con posterioridad al aviso o noticia entregada al emisor”, pues solo desde ese momento recaía en la institución emisora de la tarjeta (banco, casa comercial u otra) la carga de la prueba para demostrar que cualquier uso posterior al aviso correspondía al titular de la tarjeta y no a un tercero.

Si bien la limitación de responsabilidad antes descrita todavía se mantiene, la novedad introducida por la Ley N° 21.234 es que faculta al titular de tarjeta, luego de dar el aviso a la institución emisora sobre el extravío, hurto, robo, incluyéndose la figura de fraude, para que dentro de los 30 días hábiles siguientes alegue que fue un tercero no autorizado quien hizo uso de su tarjeta por operaciones realizadas hasta 120 días anteriores al aviso. Dentro de ese plazo, en los casos en que el titular de la tarjeta desconozca haber autorizado alguna operación, corresponderá al emisor acreditar que dicha operación fue autorizada por el titular, no bastando para ello el solo registro de las operaciones a su nombre.

Si el monto total reclamado es igual o inferior a 35 Unidades de Fomento, la institución emisora de la tarjeta deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la devolución de los fondos dentro de 5 días hábiles desde la fecha del reclamo. Por todo lo que exceda el monto indicado, el emisor tendrá 7 días adicionales para cancelar los cargos o restituir los fondos, o, en el caso que tenga antecedentes que los cargos se deben a dolo o culpa grave del titular de la tarjeta, el emisor podrá interponer acciones ante el Juzgadi de Policía Local para demostrar que el titular obtuvo algún provecho ilícito o que facilitó la comisión del delito. El procedimiento del juicio será el correspondiente según la Ley N° 19496 Sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores.

Asimismo, se prohíbe al emisor ofrecer la contratación de seguros a sus usuarios para cubrir los riesgos o siniestros que por esta Ley les corresponden a las instituciones emisoras de tarjetas.

Finalmente, la Ley tipifica conductas como delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Ley N°21.230 / CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

Historia de la Ley


 

Con fecha 16 de mayo de 2020, se publicó la Ley N° 21.230 (“Ley”) que concede un ingreso familiar de emergencia (“IFE”).

El IFE está compuesto por tres aportes extraordinarios de cargo fiscal en favor de aquellos hogares que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1. Que pertenezcan al 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley número 20.379; 2. Que pertenezcan al 60% más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley; y 3. Que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4 de la Ley

Los montos del IFE son aquellos señalados  en el artículo 3 de la Ley.

El IFE no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El Indicador Socioeconómico de Emergencia tiene por finalidad identificar en el corto plazo los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia COVID-19.

Asimismo, tendrán derecho al IFE aquellos hogares que cumplan copulativamente con los requisitos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley, con las limitaciones ahí indicadas.

No podrán solicitar el IFE, ni serán considerados para efectos de determinar el número de integrantes del hogar, aquellas personas que se hubieran ausentado del país por 120 días o más, durante los últimos 180 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el IFE. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede la Ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del IFE, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga las calidades indicadas en el inciso primero del artículo 7 de la Ley.

Cuando los integrantes del hogar beneficiario del IFE no tengan alguna de las calidades mencionadas en el inciso antes referido, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. La solicitud deberá ser realizada dentro de los 70 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución (“Resolución”) a que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 7 de la Ley, se entenderá que renuncian al primer aporte si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los 40 días corridos siguientes a fecha de publicación de la referida resolución. Por último, se entenderá que se renuncia a los tres aportes si no se solicita dentro de los 70 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución.

La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo 7 de la Ley. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte, incluyendo al Banco del Estado de Chile.

El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina, se efectuará dentro de los 30 días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso segundo del artículo 7, dicho pago se efectuará dentro los 60 días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución. Por su parte, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los 60 días corridos y el pago del tercer aporte se realizará dentro de los 90 días corridos, ambos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución. Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe (a) de hogar.

El plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020. Se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del aludido plazo.

La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el aporte que concede la Ley.

Todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede la ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. Esta sanción será también aplicable a quien, con la misma finalidad, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379.

Asimismo, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías, ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades percibidas indebidamente del aporte de emergencia que otorga la Ley.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Ley N°21.229 / AUMENTA EL CAPITAL DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS (FOGAPE) Y …

Historia de la Ley


 

Con fecha 24 de abril de 2020 se publicó la Ley N° 21.229 (“Ley”).

Dicha Ley fortalece el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (“FOGAPE”), ampliando las garantías estatales en hasta US$ 3 mil millones y flexibilizando temporalmente sus requisitos para acceder a créditos con garantía estatal, con el objeto de que los empresarios puedan combatir la crisis sanitaria y económica que está generando en nuestro país el covid-19.

La finalidad de dicha Ley es otorgar liquidez, a través del otorgamiento de préstamos, a empresas con ventas anuales de hasta 1 millón de UF., es decir, aproximadamente el 99,8% de las empresas del país. El objeto de los créditos otorgados a las empresas es que estos sean destinados a cubrir sus necesidades más básicas de capital de trabajo, incluyendo el pago de salarios, arriendos, proveedores, etc.

Los bancos podrán ofrecer a las empresas las siguientes cuatro categorías de créditos, los que difieren entre sí por los porcentajes máximos de cobertura y los topes de financiamiento:

  • La primera categoría corresponde a una garantía por hasta un 85% y un financiamiento por hasta UF. 6.250, para empresas cuyas ventas netas anuales no superen las UF. 25.000;
  • La segunda categoría corresponde a una garantía por hasta un 80% y un financiamiento por hasta UF. 25.000 para las empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 25.000 y no excedan de UF. 100.000;
  • La tercera categoría es aquella en la que se puede conceder una garantía por hasta un 70% y un financiamiento por hasta UF. 150.000 o su equivalente en moneda extranjera, para aquellas empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 100.000 y no excedan de UF. 600.000; y
  • Por último, la cuarta categoría otorga una garantía por hasta un 60% y un financiamiento por hasta UF. 250.000, respecto de aquellas empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 600.000 y no excedan de UF. 1.000.000.

Los préstamos otorgados a dichas empresas deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda la Tasa de Política Monetaria (“TPM”) del Banco Central de 0,5% más 3%, lo que implica que la tasa nominal no debería superar el 3,5% (cerca de 0% real y en la práctica).

Los referidos créditos tendrán 6 meses de gracia y se podrán pagar o restituir en un periodo que de 24 o 48 meses. Asimismo, los bancos no podrán cobrar ningún concepto a las empresas que reciben dichos préstamos en el caso que éstas deseen realizar un prepago del crédito.

Respecto a las comisiones por la garantía otorgada por FOGAPE, serán de cargo exclusivo de la institución bancaria que otorgue el financiamiento y será de entre 0,1% a 0,4% del saldo del capital garantizado, siendo menores las comisiones si los financiamientos se entregan antes del 30 de junio del 2020. Asimismo, los bancos deberán postergarán cualquier amortización de otros créditos preexistentes que tuvieren las empresas suscritos con el respectivo banco, por al menos 6 meses, con el fin de aliviar la carga financiera de dicha empresa.

Podrán acceder a los referidos créditos o préstamos todas las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, con ventas anuales de hasta 1 millón de UF., sean personas naturales con giro comercial (“Empresarios individuales”) y personas jurídicas, y que no se encuentran en un proceso de insolvencia, quiebra o liquidación. Además, podrán acceder a dichos créditos empresas con ventas menores a 25 mil UF. anuales, que no tenga más de 30 días de mora de créditos con el respectivo banco al 30 de octubre de 2019. Igualmente ocurrirá en el caso de empresas con ventas mayores de 25 mil UF. anuales, que no tengan más de 30 días de mora créditos con el respectivo banco, al día 30 de marzo de 2020.

Para tener acceso a los créditos las empresas deberán declarar ante la institución bancaria el destino de los fondos y el hecho de haberse visto afectados comercialmente por la pandemia del coronavirus.

Están excluidas o no podrán optar a dicho beneficio [de financiamiento] aquellas empresas en situación de mora: no podrán otorgarse créditos a micro o pequeñas empresas que se hayan encontrado en dicha situación en el sistema bancario superior a 30 días, al 31 de octubre de 2019. Además, no podrán otorgarse créditos a empresas medianas y grandes que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días, al 31 de marzo de 2020. Ahora bien, es importante señalar que estas restricciones no se aplicarán cuando las empresas micro, pequeñas, medianas y grandes dejen de estar en mora al momento de pedir el financiamiento con garantía covid-19 a la institución bancaria.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Ley N° 21.220 / MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE TRABAJO A DISTANCIA

Historia de la Ley


 

Con fecha 26 de marzo se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.220, que modificó el Código del Trabajo incorporando la modalidad de trabajo a distancia y teletrabajo.

Pese a su relevancia, dicha Ley no ha tenido la cobertura y difusión que merece, muy probablemente porque las empresas que podían adoptar esa forma de trabajo ya lo habían hecho a la fecha de su publicación, y también porque la atención pública se concentró en la Ley 21.227, que publicada pocos días después, permitió el acceso a las prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales.

A continuación ofrecemos un resumen de las materias más relevantes de esta nueva normativa:

Definiciones. Dispone la Ley 21.220 que “es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa”; y que “se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios”.

En consecuencia, en ambos casos se presta el servicio desde un lugar distinto al de la empresa, siendo el elemento que distingue al teletrabajo la prestación o reporte de los servicios mediante medios tecnológicos.

De todos modos, conviene tener presente que no se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa

Pactos y posibilidad de forzar un regreso a las condiciones originales. Ambas modalidades de trabajo requieren del acuerdo de las partes, el que podrá darse desde el mismo inicio de la relación laboral o durante su vigencia, debiendo dejarse constancia de ello en el contrato de trabajo o en el anexo de contrato, según corresponda. Ahora bien, si se adopta el acuerdo durante la vigencia de la relación laboral, cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de 30 días, lo que no ocurre cuando dicho acuerdo se adopta al inicio de la relación laboral, pues en este caso será necesario el consentimiento de ambas partes para adoptar un trabajo en la empresa (presencial lo denomina la Ley).

En ningún caso estos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos del trabajador, en especial, su remuneración.

Lugar de prestación de los servicios. Respecto al lugar de prestación de los servicios, son las partes las llamadas a determinarlo y si los servicios, por su naturaleza, fueren susceptibles de prestarse en distintos lugares, incluso podrá acordarse que el trabajador elija libremente dónde ejercerá sus funciones.

Jornada de trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, tanto el trabajo a distancia como el teletrabajo están sujetos a las normas generales del Código del Trabajo sobre la materia, con las excepciones y modalidades indicadas en el párrafo siguiente, y es deber del empleador implementar un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento jornada.

Excepciones y modalidades de la jornada de trabajo. Si la naturaleza de las funciones lo permite, las partes podrán pactar que el trabajador a distancia distribuya libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, debiendo respetarse siempre los límites máximos de jornada diaria y semanal y las normas sobre descansos. Asimismo, aunque sólo para el teletrabajador, las partes podrán pactar que quede excluido de la limitación de jornada de trabajo, de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22 del Código del Trabajo.

Permite también la Ley, tanto para el trabajo a distancia como para el teletrabajo, combinar tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella, pudiendo las partes acordar alternativas de combinación de tiempos por las que podrá optar el trabajador, quien deberá comunicar la alternativa escogida con a lo menos una semana de anticipación.

Derecho a desconexión. Los trabajadores a distancia que distribuyan libremente su horario y los teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, tendrán derecho a desconexión por, al menos, 12 horas continuas en un periodo de 24 horas, tiempo en el cual no estarán obligados a responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos.

Derechos individuales y colectivos. Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en el Código del Trabajo, en tanto no sean incompatibles con su normativa especial.

Estipulaciones adicionales en contratos de trabajo. Los contratos para trabajo a distancia y teletrabajo deberán contener además de las estipulaciones previstas en el artículo 10 del Código del Trabajo, las contenidas en el artículo 152 quáter K, que a continuación se exponen:

  1. Indicación expresa de que las partes han acordado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, especificando si será de forma total o parcial y, en este último caso, la fórmula de combinación entre trabajo presencial y trabajo a distancia o teletrabajo;
  2. El lugar o los lugares donde se prestarán los servicios, salvo que las partes hayan acordado que el trabajador elegirá libremente donde ejercerá sus funciones;
  3. El período de duración del acuerdo de trabajo a distancia o teletrabajo, el cual podrá ser indefinido o por un tiempo determinado;
  4. Los mecanismos de supervisión o control que utilizará el empleador respecto de los servicios convenidos con el trabajador;
  5. La circunstancia de haberse acordado que el trabajador a distancia podrá distribuir su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades o que el teletrabajador se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo; y
  6. El tiempo de desconexión.

 

Otras obligaciones del empleador. En aquellos casos en que se acuerde que los servicios se prestarán desde el domicilio del trabajador o desde otro lugar previamente determinado, el empleador comunicará al trabajador las condiciones de seguridad y salud que debe cumplir el puesto de trabajo, en conformidad al Reglamento de Condiciones de Seguridad y Salud que debe dictar el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Adicionalmente, pesan sobre el empleador las siguientes obligaciones:

  1. Deberá proporcionar al trabajador los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, y el trabajador no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad. Igualmente, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador;
  2. Informar por escrito al trabajador a distancia o teletrabajador acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los medios de trabajo correctos según cada caso en particular;
  3. Antes del inicio del trabajo a distancia o teletrabajo, deberá realizar una capacitación al trabajador acerca de las principales medidas de seguridad y de salud que debe tener presente para desempeñar sus labores. Esta capacitación podrá realizarla directamente el empleador o a través del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, según estime conveniente; y
  4. Informar por escrito sobre la existencia de sindicatos legalmente constituidos en la empresa al momento del inicio de las labores como también informar de la constitución de un sindicato durante la vigencia de la relación laboral.

 

Otras consideraciones relevantes.

  1. En caso de que la prestación de los servicios se realice en el domicilio del trabajador o de un tercero, el empleador no podrá ingresar a él sin previa autorización de uno u otro, en su caso;
  2. De todos modos, el empleador podrá requerir la visita presencial del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, para que, previa autorización del trabajador, acceda al domicilio de éste e informe acerca de si el puesto de trabajo cumple con todas las condiciones de seguridad y salud reguladas en el Reglamento antes indicado;
  3. El trabajador siempre podrá acceder a las instalaciones de la empresa y el empleador deberá garantizar que los trabajadores a distancia o teletrabajadores puedan participar en actividades colectivas que se realicen, siendo de cargo del empleador los costos de traslado;
  4. La Dirección del Trabajo, previa autorización del trabajador, podrá fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa laboral en el puesto de trabajo a distancia o teletrabajo; y
  5. Dentro de los 15 días siguientes a que las partes acuerden la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador deberá registrar dicho pacto de manera electrónica en la Dirección del Trabajo.

 

Vigencia de la Ley y plazo para adecuar los contratos.

La Ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente a su publicación, por tanto está vigente desde el día 1 de abril del año en curso; y dentro del plazo de 3 meses a contar de esa fecha, las empresas cuyos trabajadores prestan servicios a distancia o teletrabajo deberán ajustarse a los términos de la misma Ley.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

 

Ley N° 21.197 / MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE, LA LEY Nº 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES …

Historia de la Ley


 

Nueva Ley N° 21.197 que establece el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.

El acoso sexual se encuentra regulado en el Código del Trabajo pero no ocurría lo mismo en el deporte donde, si bien no hay una relación de subordinación y dependencia,  si existe una relación de poder entre los entrenadores sus pupilos, así como también en una mayor atención al cuerpo de quienes desarrollan una determinada actividad deportiva.

Esta Ley viene a hacerse cargo de ese vacío modificando la Ley N° 19.712, del Deporte; la Ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales; y la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte,  estableciendo lo siguiente:

  1. Se incorpora la prevención y sanción de conductas que correspondan a acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato como un modo para lograr el objetivo de proteger y fomentar el ejercicio y desarrollo de las actividades deportivas.
  2. En línea con ello, se dispone que el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, el Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile, las organizaciones deportivas profesionales y toda organización deportiva deberán contemplar un protocolo para la prevención y sanción de las conductas antes aludidas.
  3. Respecto de las organizaciones deportivas profesionales se señala expresamente que la adopción del protocolo será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en esta ley.
  4. Se definen las conductas cuya protección debe velarse por el protocolo:
  5. Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
  6. Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
  7. Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
  8. Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
  9. El protocolo general para la prevención y sanción de las conductas antes definidas, deberá ser elaborado, mediante decreto supremo, por el Ministerio del Deporte dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la ley y, una vez publicada, las organizaciones tendrán seis meses para adoptar el tantas veces aludido protocolo.
  10. Finalmente, se establece como sanción la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas respecto de quienes ejerzan conductas calificadas de acoso sexual y/o abuso sexual.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

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